JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-173/2009.

ACTOR: FRANCISCO FERNANDO SOLÍS PEÓN.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.

SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-173/2009, promovido por Francisco Fernando Solís Peón, en contra de la resolución de seis de octubre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número JDC-001/2009; y


R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

1. Solicitud de registro. Con fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, se recibió ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, la solicitud de Francisco Fernando Solís Peón, para iniciar los trámites correspondientes para la recuperación del registro como partido político estatal del Partido Yucateco.

2. Respuesta de solicitud. Mediante oficio C.G.S.E./345/2009, el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, el siete de septiembre del año en curso, dio contestación en sentido negativo a la solicitud señalada en el párrafo anterior, por considerar que el propósito de constituirse como partido político estatal, debe notificarse entre el primero de enero y el treinta y uno de julio del año siguiente al de la elección, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, y en el caso concreto la próxima elección en el estado de Yucatán se celebrará en el mes de mayo del año dos mil diez, es decir la notificación deberá efectuarse en el año dos mil once, dejando a salvo los derechos electorales del ciudadano Francisco Fernando Solís Peón, para solicitar en tiempo y forma el registro como partido político local.

3. Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano Local. Inconforme con el oficio C.G.S.E./345/2009, el catorce de septiembre del presente año, Francisco Fernando Solís Peón, interpuso en su contra, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contemplado en la legislación local.

El seis de octubre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, emitió sentencia dentro del expediente JDC-001/2009, resolviendo en la parte que interesa, lo siguiente:

PRIMERO.- Se declara IMPROCEDENTE el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales, promovido por el Ciudadano Francisco Fernando Solís Peón, en relación a la solicitud del registro como partido político local.

SEGUNDO.- Se CONFIRMA el contenido del oficio C.G. S.E./345/2009, en el sentido de la negativa a la solicitud de obtención de registro como partido político del Ciudadano Francisco Fernando Solís Peón emitida por el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado.

TERCERO.- ...”

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano. Inconforme con la sentencia mencionada, el doce de octubre del presente año, el actor, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal responsable, quien tramitó su demanda, y el catorce siguiente remitió dicho escrito, junto con el informe circunstanciado y demás documentación a esta Sala Regional, mediante oficio TEE/S.AC/111/09.

III. Turno. Por acuerdo de catorce de octubre del año que transcurre, la Magistrada Presidente, por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, formó el expediente SX-JDC-173/2009. El turno correspondió a la ponencia a su cargo. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-686/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional;

IV. Admisión y cierre de Instrucción. El veintisiete del mes y año que transcurren, se admitió la demanda del expediente SX-JDC-173/2009, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de una resolución que el actor considera violatoria de su derecho político-electoral de asociación para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO.- Estudio de fondo. La litis en el presente asunto se constriñe en determinar si como lo señala el actor, debe existir una distinción en el procedimiento para la obtención del registro como partido político entre los que pretenden constituirse por vez primera, y los que pretenden recuperar su registro.

En relación con este aspecto, el tribunal responsable dio las razones por las cuales la pretensión no tiene sustento legal como se verá a continuación.

Ciertamente, la responsable, afirmó que el derecho de solicitar el registro de partido político, se encuentra precluido de acuerdo a los plazos fijados por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la citada ley, pues cualquier organización que tenga la intención de obtener su registro como partido político, deberá presentar la notificación del propósito, en el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de julio del año siguiente al de la elección; y una vez realizado dicho procedimiento, la asociación interesada solicitará su registro como partido político a más tardar el treinta y uno de julio del año anterior al de la elección.

Como se ve, el tribunal responsable, concluyó que el proceso para obtener el registro como partido político estatal, se encuentra constituido por tres etapas, la de notificación del propósito, la de solicitud de registro y la de resolución de admisión o negativa del registro; etapas que van concatenadas y los actos que se realicen en la primera son condición indispensable para acceder a la segunda y en consecuencia a la tercera.

Para recuperar su registro como partido político, el demandante presentó su solicitud el día treinta y uno de julio del presente año, sin embargo, como lo determinó la responsable, no cumplió con la obligación prevista en la etapa previa, consistente en la notificación oportuna del propósito para obtener el citado registro, de ahí que la consecuencia legal sea que la solicitud presentada sea improcedente.

En el caso, como ya se dijo el actor refiere como fuente de agravio que se le niega la posibilidad de recuperar el registro como partido político estatal, sin que se ocupe de controvertir los argumentos sustentados por el Tribunal responsable.

Por tanto, estos alegatos no son aptos para destruir los razonamientos que rigen el sentido de la resolución impugnada, de ahí que sean INOPERANTES.

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 113, cuyo rubro y texto es como sigue: “AGRAVIOS INOPERANTES. CUANDO NO COMBATEN LA PARTE MEDULAR DE LA SENTENCIA. Cuando el quejoso en sus agravios expresa razonamientos que no combaten la parte medular de la sentencia, es inconcuso que sus argumentos son inoperantes.”

En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución  de fecha seis de octubre, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número JDC-001/2009.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 ÚNICO.- Se confirma la resolución de seis de octubre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente JDC-001/2009.

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal; por oficio al Tribunal Electoral y al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, ambos del Estado de Yucatán, con copia certificada del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los autos al órgano responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla, Yolli García Alvarez y Judith Yolanda Muñoz Tagle, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS